29/03/2024

Supresión y suspensión de régimen de visitas en los procedimientos de violencia de género y violencia doméstica

Tras los desgraciados sucesos ocurridos en los últimos años de lo que se ha venido en
denominar “violencia vicaria”, se ha introducido recientemente en la legislación de Derecho de Familia una modificación que afecta al régimen de visitas de los hijos con el progenitor que esté incurso en un procedimiento de violencia de género o de violencia doméstica. Reforma ésta que pretende proteger la integridad física de los menores pero que nace con numerosas críticas por parte de diversos sectores e incluso con la sombra de una posible cuestión de inconstitucionalidad, al limitar el derecho de visitas de los padres con los hijos.

Así, el artículo 94 del Código Civil que establece el derecho del progenitor no custodio a
poder visitar a sus hijos menores se ha visto reformado por la Ley 8/2021, de 2 de junio, reforma que entró en vigor el pasado 3 de septiembre de 2021, de modo que impone al juez la
obligación de no establecer un régimen de visitas o, en caso de existir con anterioridad,
suspenderlo, respecto del progenitor que estuviera incurso como investigado en un
procedimiento de violencia de género o violencia doméstica. Incluso, debe adoptar dicha
medida el juez ante la simple advertencia de que existan indicios de violencia doméstica o de
género, aunque no se haya iniciado aun un procedimiento penal. Concretamente, el referido
artículo, tras la reforma ha quedado redactado como sigue:

“No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se
suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar
contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad
sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta,
de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados
de violencia doméstica o de género.”

Aunque el juez debe actuar conforme a lo establecido por imperativo legal, sí se le da un cierto
margen de decisión pudiendo acordar un régimen de visitas en beneficio del interés superior
del menor, al establecer a continuación el referido artículo 94 del Código Civil que, “No
obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia
en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.”

Es decir, se permite al juez que, de forma motivada y evaluando previamente la situación de la
relación paternofilial establezca un régimen de visitas, velando siempre por el interés superior
del menor.

Lo que sí establece de forma tajante el referido artículo es la supresión o el no establecimiento
de visitas de los menores con aquel progenitor condenado por sentencia firme por delitos de
violencia doméstica o de género: “No procederá en ningún caso el establecimiento de un
régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia
firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.”

Esta reforma no exenta de polémica por su aparente automatismo, viene a incorporar al
Ordenamiento Jurídico español lo establecido en el art. 31 del Convenio de Estambul, conforme
al cual las custodias y visitas han de tener en cuenta los incidentes de violencia, recogiendo
así, en palabras de Santocildes, la medida 145 del Pacto de Estado contra la violencia de
género de 2017 que preveía “el establecimiento con carácter imperativo de la suspensión
del régimen de visitas en todos los casos en los que el menor hubiera presenciado,
sufrido o convivido con manifestaciones de violencia.”

Artículo escrito por Abogado para divorcios Madrid

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